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Corte de Valdivia ordena a Fonasa adquirir y suministrar a la brevedad fármaco a niño con fibrosis quística

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La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección presentado por los padres de un menor de 12 años de edad que padece fibrosis quística y le ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) financiar el tratamiento recomendado por el equipo médico tratante y realizar las gestiones administrativas necesarias para la compra y administración del medicamento Trikafta, el cual permitiría al paciente una mejor calidad y expectativas de vida.

En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Elena Llanos Morales, Paola Oltra Schüler y el abogado (i) Juan Andrés Varas Braun– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida al denegar la cobertura solicitada al anteponer consideraciones de orden económico y administrativas al interés superior del niño.

“Que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos, cuyos derechos gozan de especial protección para el ordenamiento jurídico, por lo que toda la actividad que despliega el Estado respecto de aquellos debe ejecutarse sin desatender su interés superior. El asiento normativo de aquello se encuentra en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, que consagra el principio de interés superior del niño, niña o adolescente, que ha sido entendido como la satisfacción integral de sus derechos, y cuya función primordial en sede judicial, consiste en un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Así, siempre debe adoptarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que “En consecuencia, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren niños, niñas o adolescentes, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados internacionales, por sobre los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño”.

“Que, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, es preciso tener presente que si bien las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a ponderar por la autoridad públicas y privadas al adoptar una decisión, lo cierto es que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos”, añade.

Para el tribunal: “(…) en mérito de lo razonado, la negativa a proporcionar al hijo de la recurrente el acceso al fármaco fundamental para el tratamiento de la patología que lo aqueja, aparece como ilegal y arbitraria y constituye una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia dicha decisión, se niega a su hijo menor de edad, el acceso a un medicamento necesario para tratar su enfermedad y mejorar su calidad y expectativa de vida”.

“Que existiendo conforme a las normas aludidas la obligación de los órganos del estado de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, que implica necesariamente, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, el acceso a un nivel de vida adecuado, acceso a salud y tratamiento, hasta el máximo de los recursos disponibles, la decisión de la recurrida resulta ilegal y a la vez arbitraria, puesto que se limita a negar el acceso al tratamiento médico indicado por el equipo de profesionales tratantes sin mayor fundamento que aspectos económicos o de política pública”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge sin costas, el recurso deducido (…) en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), disponiéndose que se deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento del recurrente”.

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