Corte Suprema ordena indemnizar a hijos de motorista fallecida en ruta Valdivia Paillaco

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a conductor y propietaria de vehículo a pagar solidariamente una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de motociclista que falleció en accidente de tránsito registrado en enero de 2023, en la Ruta T-206, que une la ciudad de Valdivia con Paillaco.

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a conductor y propietaria de vehículo a pagar solidariamente una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de motociclista que falleció en accidente de tránsito registrado en enero de 2023, en la Ruta T-206, que une la ciudad de Valdivia con Paillaco.

En fallo unánime (causa rol 45.035-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamentos.

“Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 341, 342, 346 N°3, 409, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 1698, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Explica que se otorgó valor probatorio al informe SIAT de Carabineros de Chile el que no fue ratificado por su autor y no acredita los hechos, sino que formula hipótesis técnicas, mientras que se desestimó el metaperitaje técnico acompañado por su parte que no fue objetado y por tanto debía considerarse plena prueba sobre la forma en qué ocurrió el accidente dado cuenta que este ocurrió por la invasión de la motocicleta a la berma y zona de aceleración del vehículo mayor, y que el conductor del Nissan intentó maniobrar para evitar la colisión. Señala que la preferencia arbitraria por el informe policial, en desmedro del metaperitaje técnico, infringe el deber de motivación racional y vulnera la igualdad ante la ley procesal, todo ello de conformidad al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República”.

“El recurrente alega también que se acreditó que la víctima conducía sin licencia, sin permiso de circulación, sin revisión técnica, sin seguro obligatorio y por la berma todo lo cual constituye una infracción a las leyes del tránsito y contribuyó causalmente al siniestro. Agrega que, por lo demás, no se estableció la relación causal entre su conducta y el daño, y se presumió su responsabilidad sin prueba suficiente para ello”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el demandado Eduardo Jaramillo Carrasco fue formalizado por el delito de cuasidelito de homicidio del artículo 490 N°1 en relación con 391 N°2 del Código Penal en relación con los artículos 108 y 167 N°2 y 3 de la Ley de Tránsito; que la madre de la demandante falleció el 5 de diciembre de 2023 en Valdivia a las 18:00 horas en el accidente ocurrido por cuanto el conductor abandonó la vía de circulación desviándose hacia la berma del lado derecho impactando a la motocicleta que se encontraba ahí detenida”.

“Que en este sentido –ahonda– resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.

“En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción al artículo 1698 del Código Civil pues dicha disposición solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. En tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba pues únicamente enumera de los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil. Tampoco se observa una vulneración en la forma de ponderar el informe SIAT y el denominado metaperitaje, pues ambos son documentos sin que se les haya negado el carácter y valor que les corresponde de acuerdo a su naturaleza. En este sentido, se equivoca el recurrente al plantear que el último de los nombrados debe ser ponderado conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el mismo no constituye un informe evacuado por un experto designado según el artículo 414 y siguientes del referido código”, aclara la resolución.

“Finalmente –continúa–, la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación”.

Por último, consigna el fallo: “(…) en lo que dice relación con la transgresión a los artículos 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y la garantía constitucional, se observa que se sustenta en aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo”.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

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